Mediante una transmisión en vivo por el Canal Teleantioquia, el alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, y el gobernador de Antioquia, Aníbal Gaviria Correa, socializaron el decreto por medio del cual, en el Artículo 1° se declara una CUARENTENA POR LA VIDA en toda la jurisdicción del departamento de Antioquia desde de las 7:00 de la noche del viernes 20 de marzo de 2020 hasta las 3:00 de la mañana del martes 24 de marzo del mismo año, por lo cual se prohíbe la circulación de personas y vehículos, con el objeto contener la propagación del virus COVID-19.
Artículo 2°. Quedan excepcionados de esta medida las siguientes personas y vehículos:
1. Quienes estén debidamente acreditados como miembros de la Fuerza Pública, Ministerio Público incluyendo las Personerías Municipales, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del Pueblo, Cuerpos de Bomberos, Organismos de socorro, funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Fiscalía General de la Nación y las autoridades que cumplan funciones de policía.
2. Vehículos y personal de vigilancia privada y empresas de transporte de valores.
3. Todo personal que trabaja en salud. De igual manera las ambulancias, vehículos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, distribución de medicamentos y suministros médicos a domicilio.
4. Toda persona que de manera prioritaria requiera atención de un servicio de salud, su acompañante y las personas que se dediquen a la guarda y cuidado de personas mayores de edad.
5. Personal que labore en medios de comunicación.
6. Personal operativo y administrativo aeroportuario, pilotos, tripulantes y viajeros que tengan vuelos de salida o llegada a los aeropuertos José María Córdova en el municipio de Rionegro, Olaya Herrera en el municipio de Medellín y Antonio Roldan Betancur en municipio de Carepa, programados durante el periodo de la CUARENTENA POR LA VIDA o en horas aproximadas a la misma, debidamente acreditados con el documento respectivo.
7. Vehículos y personal de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones, centros de llamadas, centros de contactos, centros de soporte técnico y plataformas de comercio electrónico y sus contratistas.
8. Trabajadores y personal de aquellas obras de infraestructura y sus operadores viales; o de atención de programas sociales que deban ejecutarse o no puedan suspenderse.
9. Los vehículos de servicio público individual debidamente identificados podrán movilizar personas desde y hacia las terminales aéreas. Los vehículos de servicio público individual una vez terminadas sus labores deberán dirigirse a su lugar de domicilio.
10. Igualmente estarán exceptuados de esta medida las personas que acrediten debidamente ser personal del Sistema Integrado de Transporte Masivo -SITVA-.
11. Vehículos y personal que realice transporte y abastecimiento de víveres, de productos de higiene y aseo, e insumos necesarios para la producción de alimentos y las actividades agropecuarias.
12. Las actividades industriales para la producción de alimentos, víveres, productos de higiene y aseo.
13. Personal y vehículos incluidas las motocicletas de propiedad del personal vinculado a entidades, empresas y establecimientos del sector salud, que transporten personal y/o suministros médicos los cuales deben portar identificación.
14. Personas que trabajen en comercios de primera necesidad, tales como farmacias, centros de distribución, plazas de mercado, supermercados y tiendas mayoristas y minoristas, y estaciones de suministro de combustible.
15. Personas que presten sus servicios a empresas o plataformas tecnológicas dedicadas a la entrega a domicilio de víveres y productos farmacéuticos, por medio de motocicletas y bicicletas.
16. Personas y vehículos destinados a servicios funerarios exclusivamente durante el tiempo de la prestación del mismo.
17. Las personas que deban desplazarse a atender actividades agropecuarias y mineras.
18. Las personas que deban sacar sus mascotas máximo por minutos y en lugares cercanos a su residencia, así como las personas que trabajan en las urgencias veterinarias y suministran alimentos a los animales en estado de abandono o confinamiento.
19. Las personas de la zona rural que requieran abastecimiento de víveres y productos de aseo e higiene.
20. Personal y vehículos que realicen la operación y logística del sorteo de la Lotería de Medellín.
Parágrafo. Los alcaldes municipales quedan facultados para otorgar permisos, excepcionales y especiales, de acuerdo con la evaluación del riesgo de propagación del COVID-19 en su territorio
Artículo 3º. De conformidad con el artículo 4 del Decreto 420 de 2020, el presente decreto no contempla las siguientes restricciones:
– El servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera (intermunicipal), carga y modalidad especial.
– El tránsito en las vías del orden nacional.
– Establecimientos y locales comerciales de minoristas de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene y de alimentos y medicinas para mascotas.
– El cierre al público de establecimientos y locales comerciales gastronómicos, no se extiende a la oferta de sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio, ni a los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras, los cuales solo podrán prestar el servicio a sus huéspedes.
– El funcionamiento de la infraestructura crítica y estratégica para la Nación, los departamentos, distritos y municipios.
Artículo 4º. Prohíbase el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimiento de comercio, a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta las 6.00 a.m. del día sábado 30 de mayo de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.
Artículo 5º. Prohíbase las reuniones y aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta las 6.00 a.m. del día sábado 30 de mayo de 2020.
Artículo 6º. Las niñas y los niños que se encuentren sin la compañía de sus padres o la(s) persona(s) en quien(es) recaiga su custodia, en la zona y durante el tiempo de que trata el artículo 1° del presente decreto, serán conducidos por la autoridad competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, para verificación de derechos.
De igual forma, los adolescentes que se encuentren sin la compañía de sus padres o la(s) persona(s) en quien(es) recaiga su custodia, en la zona y durante el tiempo de que trata el artículo 1° del presente decreto, serán conducidos a las Comisarías de Familia, para que procedan con la verificación de derechos y el proceso sancionatorio a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en artículo 190 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 91 de la Ley 1453 de 2011.
Artículo 7º. Para los procesos de atención a mujeres víctimas de violencia, la línea 155 estará en completa disposición de la ciudadanía, el equipo humano de la línea está dispuesto a contener, apoyar psicológicamente y activar las rutas necesarias para atender de manera adecuada y personalizada cada caso.
Artículo 8º. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto acarreará como consecuencia, además de las medidas correctivas del Capítulo II del Título I del Libro Tercero Código de Policía y Convivencia Ciudadana, la obligación por parte de los infractores de adelantar actividades sociales para la prevención y atención del Coronavirus, por un término de cuatro (4) horas, el cual será supervisado por las autoridades municipales.
Artículo 9°. Ordenar a los alcaldes municipales del Departamento de Antioquia y a las autoridades de policía competentes que dispongan en su respectiva jurisdicción las medidas necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Artículo 10º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.